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Boletín Legal Ley 21.394

LEY 21.394 QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

I. Modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

(i) Modifica término de emplazamiento
Art. 41 inc. 3 (nuevo): Se elimina el aumento de días de la tabla de emplazamiento si la notificación es realizada dentro del mismo territorio jurisdiccional del tribunal, pero en una comuna distinta de aquella en que ésta funciona.

El término de emplazamiento general pasa a ser de 15 a 18 días hábiles, más tabla.

(ii) Modifica forma de practicar notificación personal subsidiaria
Art. 44: Se elimina la necesidad de que Tribunal autorice la notificación personal subsidiaria una vez efectuadas las dos búsquedas positivas. En vez eso, el receptor podrá notificar inmediatamente al momento de hacer la segunda búsqueda.

(iii) Notificación por cédula sustituible por notificación electrónica
Art. 48: Las resoluciones que deban notificarse por cédula también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes y sus abogados, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado.

(iv) Designación de medio de notificación electrónico
Art. 49: Los abogados y mandatarios de todo litigante deberán designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo el apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones dictadas en juicio.

La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.

(v) Notificaciones a terceros
Art. 56: Las notificaciones de resoluciones en que se efectúen nombramientos se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico. Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por el interesado, sin necesidad de receptor judicial. Se exceptúan de aquello las medidas precautorias y los embargos.

(vi) Comparecencia voluntaria en audiencias por vías remotas
Art. 77 bis (nuevo): Las partes podrán solicitar comparecencia por videoconferencia, hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo medios de contacto tales como número de teléfono y correo electrónico. Si no fuere posible contactar a la parte luego de tres intentos, de lo que se dejará constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

Se exceptúan la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos, y otras actuaciones que el juez determine.

En caso de comparecer por vía remota, se podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

(vii) Modifica requisitos de la demanda
Art. 254: Debe indicarse un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado.

(viii) Modifica plazo para contestar la demanda
Art. 258: El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 18 días si el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda.

(ix) Ampliación del plazo para contestar la demanda
Art. 259: Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al lugar en que se encuentre (tabla de emplazamiento).

(x) Vista de la causa por vías remotas
Art. 223: Cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota, hasta dos días antes de la vista de la causa, sin que esto impida a la contraria alegar presencialmente.

Los abogados que aleguen por vía remota podrán presentar su minuta de alegatos a través del sistema de tramitación electrónica una vez finalizada la audiencia.

Art. 233 bis (nuevo): En caso de decretarse alegatos por vía remota, los abogados deberán indicar los medios necesarios para su contacto, tales como número de teléfono y correo electrónico.

Si no fuere posible contactar a los abogados que hubieren solicitado alegatos por vía remota a través de los medios ofrecidos después de tres intentos, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.

Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. De acogerse este incidente, la Corte fijará un nuevo día y hora para la continuación de la vista de la causa.

(xi) Modifica requisitos de la contestación de la demanda
Art. 309: Debe indicarse un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial.

(xii) Modifica formas de aceptar el encargo del perito
Art. 417: Podrá aceptar el cargo por escrito, presencialmente, o por vía remota mediante videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal.

(xiii) Modificación de requisitos para citar a reconocimiento de firma o confesión de deuda
Art. 435: La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable, encontrarse vencida, ser actualmente exigible, y constar en un antecedente escrito.

La acción no podrá estar prescrita.

El juez de oficio no dará curso a la solicitud de no concurrir los requisitos.

(xiv) Prescripción de acción ejecutiva
Art. 442: El tribunal de oficio denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, salvo compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducirla de conformidad al artículo 434.

(xv) Modifica plazo del deudor para oponerse a la ejecución
Art. 459: Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá 8 días para oponerse a la ejecución.

(xvi) Regla supletoria remates
Art. 485: Cuando lo disponga el tribunal, el remate podrá realizarse de forma remota.

Pendiente auto acordado por parte de la Corte Suprema para regular forma en que se realizarán.

(xvii) Acta de remate electrónica
Art. 495: En caso de que el remate se verifique en forma remota, el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada.

(xviii) Se faculta suscripción de escritura por vía electrónica
Art. 497: La escritura de compraventa en caso de remate, podrá otorgarse por el notario a través de documento electrónico. El juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada.

 

II. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales

(i) Amplía ejercicio de funciones de receptores de Santiago y San Miguel
Art. 391: Los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa.

(ii) Suscripción de escrituras públicas mediante firma electrónica avanzada.
Art. 409 bis (nuevo): El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del CPC, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada.

Pendiente dictación de reglamento.

 

III. Modificaciones al Código del Trabajo

(i) Comparecencia voluntaria en audiencias por vías remotas
Art. 427 bis (nuevo): Las partes podrán solicitar comparecencia por videoconferencia, hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo medios de contacto tales como número de teléfono y correo electrónico. Si no fuere posible contactar a la parte luego de tres intentos, de lo que se dejará constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

Se exceptúan la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos, y otras actuaciones que el juez determine.

(ii) Establece notificación por correo electrónico como regla general
Art. 442: Salvo la primera notificación del demandado, las restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

(iii) Modificación cuantía de procedimiento monitorio
Art. 496: Contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales.

IV. Modificaciones a la tramitación en Juzgados de Policía Local, Ley 18.287.

(i) Posibilidad de comparecer por vías remotas si tribunal cuenta con medios para ello
Art. 7: Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

 

IV. Entrada en vigencia y disposiciones transitorias.

Las disposiciones de la presente ley entraron en vigencia a partir del 10 de diciembre de 2021.

Disposiciones transitorias:

(i) Artículo décimo tercero transitorio: Por el lapso de un año, las partes que ya hubieran agotado el derecho del artículo 64 del CPC, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia.

(ii) Artículo decimosexto transitorio: Por el lapso de un año, y en virtud de la pandemia por covid-19, podrá solicitarse que los testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a las audiencias por vía remota.
a) Dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo, estando el testigo o absolvente en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal.
b) Al momento de ofrecerse la prueba de que se trate, a solicitud de cualquiera de las partes, debiendo señalar las características del lugar donde pretende rendirse la prueba.

(iii) Artículo decimoséptimo transitorio: Por el lapso de un año, los Tribunales Arbitrales y aquellos que no forman parte del Poder Judicial, deberán promover la utilización de medios remotos.

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